Por: Adriana Ortega Luna
Retomando la reflexión sobre la eficacia horizontal
de los derechos humanos que comentamos en nuestro artículo de La amada
inmortal, relataremos ahora la sentencia que obligó al periódico Reforma a
pagar 2 millones de pesos por daño moral a un particular.
El asunto comenzó con la publicación
de una esquela en el periódico Reforma los días 19 y 20 de diciembre de 2006,
que decía:
“LA ASOCIACIÓN DE VIH UNIDA
Expresa su más sentido pésame a la FAMILIA … por el sensible
fallecimiento del Señor X y expresamos nuestras más sentidas condolencias por
la irreparable pérdida; que se suma a las cifras de este mal del siglo.”
La publicación fue solicitada por un
sujeto al que el periódico no pidió identificación alguna, el Señor X, no había
fallecido, ni padecía VIH, pertenecía a una logia masónica y por múltiples
medios solicitó al periódico Reforma corrigiera el error, no consiguiendo nada
demandó al diario en la vía ordinaria civil al pago de una cantidad como
indemnización por daño moral.
Se dieron varios ires y venires clásicos
de nuestro sistema de justicia, y fue entonces que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal tuvo por acreditada la acción de daño
moral por la afectación que sufrió en su vida privada el Señor X y se condenó
al periódico al pago de 2 millones de pesos.
El periódico promovió amparo directo argumentando
que la interpretación del artículo 7 Constitucional realizada por el TCC es
incorrecta, ya que prohíbe la censura previa.
El caso terminó en manos de la SCJN,
y constituye el precedente más importante en materia de eficacia de los
derechos humanos en las relaciones entre particulares. Con el registro 2/2000,
la Segunda Sala afirmó que la violación de un particular a determinados derechos
fundamentales de otro particular puede constituir una ilicitud constitucional,
por lo que debe hacerse un necesario y particular análisis de la norma
constitucional en juego para determinar su grado de eficacia.
Pero, de pronto da un giro en sentido
contrario y afirma que “…el periódico
debe velar por ciertas condiciones de su quehacer… para no hacer nugatorio el
respeto de los derechos y libertades de terceros” (pág. 54) agrega que “…los periódicos tienen un doble deber:
solicitar al contratante datos básicos y cerciorarse que lo que se publica fue
lo solicitado” (pág. 56) un doble deber que no tiene fundamento en ninguna
ley, pues nada obligaba al diario a contemplar estas “disposiciones de la Corte” simplemente porque no había ley que lo
señalara, y finaliza diciendo que “si el
periódico no contempla estos dos aspectos entonces debe responder por los daños”
(pág. 57)
En el caso del periódico Reforma,
parece que no hay un análisis de las circunstancias específicas y de la
obligatoriedad de la norma para el caso de un particular quien tiene un deber
negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, y no
como una autoridad que tiene además, un deber positivo de realizar sus funciones
de acuerdo con la Constitución, este fue el sentido del voto particular del
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea[1]
con el cual coincidimos y retomamos en este artículo.
Así la “censura previa” que señala el artículo 7 constitucional NO ES UN
MANDATO DIRIGIDO A LOS PARTICULARES, es decir, un particular no está obligado a
satisfacer la efectividad de los derechos de un tercero en el mismo sentido en
que lo está una autoridad.
El asunto es complejo debido que no
está reconocida esta obligación entre particulares en la Constitución, como si
lo es en el caso que analizamos en Alemania, es por ello importante la reflexión
y estudio sobre la horizontalidad de los derechos humanos y su correcta
aplicación para evitar ambigüedades o pronunciamientos de la Corte que
responden a la inmediatez del caso concreto y no a un análisis profundo.
[1] Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. La
Eficiencia horizontal de los Derechos Fundamentales.
Instituto Federal de Defensoría Pública. Junio 2011.
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